Desde un punto de vista práctico, el aseguramiento de las posibles responsabilidades pecuniarias dimanantes de la comisión de cualquier delito exige un notable esfuerzo por parte de todos los operadores jurídicos que intervienen en el proceso penal, del mismo modo que estas medidas cautelares reales suponen una especialmente gravosa carga para todo investigado, pues en no pocos casos las padecerá quien finalmente resulte absuelto.
El régimen -que denominaremos en adelante general- de fianzas y embargos encaminado a asegurar la eventual condena al pago de dichas responsabilidades pecuniarias se encuentra regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr art.589 s.) LECr art.764, respecto del procedimiento abreviado- y, supletoriamente, por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
Conforme a este régimen general, como es sabido, desde el momento en el que existen indicios de criminalidad contra una persona o indicios de responsabilidad civil de un tercero (LECr art.615 s.), en este caso a instancia del perjudicado-, durante la propia fase de instrucción, el juez puede mandar de oficio o a instancia de parte que se preste fianza para asegurar sus responsabilidades pecuniarias, decretando el embargo para cubrirlas si no se presta; y pudiendo ampliarse o reducirse la fianza o embargo si durante el curso del juicio resultan motivos para creer que la cantidad ya asegurada es insuficiente o excesiva.....