El aforamiento consiste en la sujeción a fuero especial, distinto del ordinario, lo que comporta que el conocimiento de la causa contra un aforado no corresponde al mismo tribunal que al resto de los ciudadanos sino al tribunal que la Constitución o la ley expresamente establezca y que se convierte en su juez ordinario predeterminado por la ley en el sentido del artículo 24 CE.
La Constitución española establece el aforamiento ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para diputados y senadores (art. 71) y para el Presidente y demás miembros del Gobierno (art. 102), pero a través de la ley orgánica respectiva se ha extendido a los magistrados del Tribunal Constitucional y a los vocales del Consejo General del Poder Judicial, órganos constitucionales coesenciales a nuestro sistema de Gobierno, y con debilísimo fundamento a los titulares de los órganos de relevancia constitucional o auxiliares de las Cortes Generales como son el Tribunal de Cuentas y el Defensor del Pueblo, y, en fin, por la vía de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los miembros del Consejo de Estado.
El aforamiento de los jueces y magistrados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de los fiscales, es el numéricamente más llamativo, pero se justifica plenamente por coherencia y congruencia con la dependencia exclusiva en la ley que se predice de los jueces y magistrados y de los fiscales. En cambio, la extensión con pretensión uniformizadora en el ámbito autonómico no solamente no reposa sobre bases sólidas, sino que requiere una cierta poda por utilizar palabras del prologuista Antonio del Moral.
El libro examina también el aforamiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que es en realidad una regla especial de competencia sobre el órgano de enjuiciamiento, y el de los altos mandos militares, y se detiene en el de la Familia Real que estableció la Ley Orgánica 4/2014, de 1 de julio.